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Ejecuciones de títulos no judiciales: escrituras públicas. No es difícil encontrarnos con clientes que son acreedores de una deuda pública, es decir que la deuda se encuentra documentada en una escritura pública.

Algunos ejemplos de deudas firmadas ante Notario son: los reconocimientos de deudas y los préstamos ante Notario.

En ambos ejemplos, por lo general la deuda debe pagar en el tiempo estimado las cantidades dinerarias pactadas.

Ejecuciones de títulos no judiciales: Escrituras públicas
Ejecuciones de títulos no judiciales: Escrituras públicas

Ejecuciones de títulos no judiciales: Escrituras públicas. Abogado en Toledo para deudas.

De no cumplir con su obligación de atender a los pagos y por tanto dejar de abonar alguna de las cuotas, si nuestro cliente es el acreedor, los letrados tenemos dos opciones para reclamar la deuda de forma judicial:

  1. Instar un procedimiento ejecutivo de título no judicial.
  2. Un juicio declarativo en base a la cuantía.

El primero de los dos procedimientos indicados, si bien suele ser el menos utilizado en la práctica, suele ser el más ágil, en base a que si no existe oposición por parte del ejecutado es posible eludir la celebración de la vista e instar directamente el embargo.

Debemos tener en cuenta que para el procedimiento ejecutivo de título no judicial es preceptiva la intervención de procurador y abogado.

Ejecuciones de títulos no judiciales: Escrituras públicas. Abogado en Toledo para deudas.

Antes de presentar la demanda, el acreedor debe notificar de forma fehaciente la liquidación resultante tanto al deudor como al fiador.

Debemos tener en cuenta, que no es extraño que los juzgados requieran que los documentos originales que acompañan la demanda.

Una vez que hemos presentado la demanda, debemos tener en cuenta que el título que hemos presentado y pretendemos ejecutar:

No está fundado en resolución judicial ni en resolución arbitral, ni en convenio aprobado judicialmente ni tampoco en transacción todo ello en base al artículo 581 LEC.

El juzgado procederá a solicitar el pago a la parte ejecutada, mediante Auto del Juez que contendrá la orden general de ejecución y por parte del Letrado de la Administración de Justicia dictará Decreto que contendrá todas las medidas de carácter ejecutivo que sean consideradas procedentes.

Una vez que se notifica el requerimiento al ejecutado, éste tendrá 10 (DIEZ) días de plazo para hacer frente al pago de la cantidad reclamada por el acreedor o bien oponerse a la propia ejecución.

La oposición, para suspender el curso de la ejecución, debe tener como fundamento alguno de los motivos de fondo indicados en el cuerpo del artículo 557 LEC (LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL):

“-Pago, que pueda acreditar documentalmente.

-Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.

-Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.

-Prescripción y caducidad.

-Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.

-Transacción, siempre que conste en documento público.

-Que el título contenga cláusulas abusivas.”

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Para los casos en los que el deudor decide oponerse a la ejecución, una vez que ya ha sido notificada la oposición, el plazo del que dispone la parte ejecutante para impugnarla es de cinco días.

Como excepción a lo anterior, existe la posibilidad de que las partes hubieran solicitado la celebración de la vista o bien el Juez considere conveniente dicha celebración de la vista. En caso de suceder lo anterior, la propia oposición será resuelta mediante Auto sobre la pertinencia o no de la ejecución.

Dicho Auto, como no puede ser de otra manera, afecta de forma directa al posible embargo y puede ser recurrido mediante Apelación.

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Ejecuciones de títulos no judiciales: Escrituras públicas
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¿Contra quién debe dirigirse la demanda?

Para el caso de que la deuda hubiese sido afianzada, en base al artículo 538.2.2º LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil) la demanda deberá interponerse no sólo contra el deudor, sino también contra los fiadores.

En base al artículo 520 LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil), si se supera la cantidad económica de 300€ (TRESCIENTOS EUROS), la demanda ejecutiva debe imponerse contra el deudor que así conste en el título ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia de su domicilio.

En base al contenido del artículo articulo 517 LEC, llevan aparejada ejecución: “Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.”

Junto con lo anterior, recordar que es requisito sine qua non que la copia de la escritura que contiene la deuda, sea expedida con carácter ejecutivo, para llevar a cabo la interposición de la propia demanda ejecutiva.

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¿Cómo podemos determinar la cantidad por la que se insta la ejecución?

Debemos proceder a un cierre contable de la propia deuda. En dicho cierre debe hacerse referencia al capital que se tiene por no vencido, junto con el capital, los intereses vencidos y también los intereses de demora.

El indicado cierre contable debe realizarse en la forma que las partes determinen en el  título ejecutivo.

El cierre contable será intervenido por el Notario mediante acta de fijación de saldo, el cual debe adjuntarse a la demanda ejecutiva.

Todo ello en base al cumplimiento del contenido del artículo 573.1.2º LEC.

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¿Ventajas del procedimiento ejecutivo frente al declarativo?

En base a todo lo indicado en el presente post, podemos concluir con que para la reclamación de deudas reconocidas en escrituras pública, el procedimiento ejecutivo cuenta con mayor agilidad procesal que el declarativo. Además, para los casos en los que el deudor y el acreedor viven en domicilios situados en poblaciones diferentes, en algunos casos incluso muy lejanas, el procedimiento ejecutivo puede llegar a significar un gran ahorro para las partes.

Ejecuciones de títulos no judiciales: Escrituras públicas. Abogado en Toledo para deudas.

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Félix Béjar. Teléfono: 679 60 19 44.

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